Suspensión parcial de resoluciones reglamentarias no proceden dentro de nuestro Marco Jurídico

“ Tengo reparos con respecto a la información de prensa expedida por la Secretaria de Movilidad, en la que se hace alusión a SUSPENSION PARCIAL Y TEMPORAL; se entiende que es temporal, en razón a que se debe esperar el pronunciamiento del Consejo de Estado decretando o no la nulidad de la resolución 2163 de 2016, sobre la que se fundan los Decretos Distritales 456 y 568 de 2017 y Resoluciones Reglamentarias de la Secretaria de Movilidad Números 220 de 2017, 055 y 103 de 2018, pero una declaración de SUSPENSION PARCIAL, como lo ha hecho, no es procedente dentro de nuestro marco jurídico” así lo dijo esta tarde el concejal conservador Roger Carrillo Campo quien desde hace varios meses asumió la bandera de la defensa de este gremio.

El cabildante dijo que celebraba la decisión del Señor Alcalde Mayor de Bogotá y del Secretario Distrital de Movilidad, de suspender las Disposiciones Distritales que pretendían implementar la modalidad de taxi inteligente, cambiando taxímetros por tabletas, lo cual acababa de tajo con los vehículos que prestan el servicio de transporte público individual en el nivel básico, generando incertidumbre y desleal competencia, con afectación grave a los usuarios” Sin embargo recordó que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, todos los actos administrativos distritales antes relacionados han perdido su ejecutoriedad, por  sido suspendida provisionalmente la Resolución 2163 de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de abril de 2018, “ Mal podría, entonces, el Señor Secretario de Movilidad, tomar apartes de las Resoluciones 220 de 2017 y 103 de 2018 que reglamentan los Decretos Distritales 456 y 568 de 2017, cuyo soporte legal es la Suspendida Resolución 2163 de 2016 y darles efectos jurídicos, cuando ha operado lo contrario de acuerdo lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”                 

Carrillo Campo destacó que en reciente Sentencia del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01318-01(56696), en uno sus apartes, expresó:

“Sobre el particular es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos[10]. El legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición”.

El Concejal  hizo énfasis en que el Señor Secretario de Movilidad, no puede obligar a que se dé cumplimiento parcial, a lo consagrado en el Título II de la Resolución 220 de 2017, modificada por la Resolución 103 de 2018, ya que, por imperio de la ley estas han perdido su obligatoriedad o ejecutoriedad “ Esta misma posición- que es la que corresponde en un Estado de Derecho- es la mantenida por la Secretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaria de Planeación del Distrito, cuando se presentó el tan sonado caso de suspensión provisional del Decreto Distrital No. 364 de 2013, mediante el cual se modificaba excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá por lo cual perdieron su fuerza ejecutoria los Decretos que lo reglamentaban” En uno de los conceptos emitidos por dichos organismos, expresan:

“A través del oficio 2-2014-21286 (Rad. Secretaría General 1-2014-24228) la Secretaría Distrital de Planeación se pronunció en los siguientes términos:

"Ahora bien, debido a que el Decreto Distrital 364 de 2013, fue suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que en virtud del numeral 1o del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), perdió su fuerza ejecutoria temporalmente, siendo éste el fundamento de los Decretos Distritales 478 de 2013 y 096 de 2014 actos de carácter general, se estima por parte de esta Subsecretaría que los mencionados actos administrativos, igualmente perdieron su fuerza ejecutoria de manera temporal, en la medida en que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derechos".

Sobre el particular esta Dirección comparte lo señalado por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, en el entendido que mientras perdure la suspensión provisional del Decreto Distrital 364 de 2003, por extensión se suspenden los efectos de los actos administrativos que fueron expedidos bajo el citado Decreto, y por lo tanto en el momento no son vigentes…”

A la luz del imperio de nuestra Constitución y la Ley, vuelvo a hacer un respetuoso llamado a la Administración Distrital, de tal manera que rectifique sus declaraciones y accionar, al no acatar un fallo de tan importante Corporación Judicial y así evitar posibles consecuencias disciplinarias y penales en las que podría estar incurriendo.

Gracias por la divulgación de esta información.

CONTACTO DE PRENSA

VIVIAN ROCÍO DÍAZ RIOS

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