Carta abierta al Ministro de Transporte

Bogotá, D.C., 22 de Junio de 2018

 

Doctor

GERMAN CARDONA GUTIERREZ

Ministro de Transporte

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Calle 24 No.62 - 49 Piso 9

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA:        FRENTE A SU COMUNICADO DE PRENSA DEL 21 DE JUNIO DE 2018.

 

Cordial saludo doctor Germán Cardona:

Me refiero al Comunicado de Prensa emitido por Su Despacho, en el que informa:

El Ministerio de Transporte evalúa los alcances de un reciente fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado y analiza las diferentes alternativas para garantizar el fundamento jurídico para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo.”

Frente a la reciente decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual mediante Auto del 30 de abril de 2018, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2163 de 27 de mayo de 2016, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”...

2.- El Ministerio de Transporte evalúa actualmente en detalles los alcances de la decisión con el fin de determinar las medidas normativas relacionadas con el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel lujo tal como lo dispone el Decreto 2297 de 2015, en especial su desarrollo a través de medios electrónicos…”

Negrilla y subrayado fuera de texto.

Información que recibo con mucho beneplácito, toda vez que su Despacho tiene claro que el espíritu y disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 2297 de 2015, hacen referencia de manera especial a la Reglamentación de la prestación del servicio de transporte terrestre individual DE LUJO, en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 6 del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018), que a la letra reza:

ARTÍCULO 32. Apoyo a los sistemas de transporte…

Parágrafo 6°. El Gobierno nacional impulsará modelos para la gestión de movilidad en las ciudades, en donde se contemplen alternativas para mejorar la calidad de vida, la utilización eficiente de los recursos, la reducción del tiempo de desplazamiento, la promoción de los transportes limpios y la utilización de tecnologías que contribuyan a la gestión del tráfico. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional deberá reglamentar el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros.[1]

Es así como el Decreto 2297 de 2015, de manera clara e inequívoca define en el artículo 2, el servicio de lujo:

Artículo 2…

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igual o inferior a la del nivel básico.[2]

Negrilla y subrayado es fuera del texto.

Y que a su vez el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución Número 2163 del 27 de mayo de 2016, cuyo objeto lo determina su artículo 1:

“Artículo 1.- Esta resolución tiene por objeto reglamentar el ofrecimiento y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo definido en el Decreto 2297 de 2015…”[3]

Resolución que infortunadamente ha sido interpretada de manera equivocada por parte de la Administración de Capital de la República, al dar por entendido que en el mismo artículo 1 de la Resolución 2163 de 2016, se dejó abierta la posibilidad o facultad a las autoridades locales para desconocer el espíritu y disposiciones legales superiores (Ley 1753 de 2015 y Decreto 2297 de 2015), de imponer la obligación a la prestación del servicio público de transporte terrestre, utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas,  a los del nivel básico, Y NO A LOS DE LUJO, como lo establecen dichas normas superiores.

Esta errada apreciación nace de un aparte del último inciso del artículo 1 de la Resolución No.2163 de 2016, que viola de manera abierta y directa lo contemplado en las normas superiores antes mencionadas.

Para mayor ilustración me permito transcribir el último inciso del artículo 1 de dicho acto administrativo:

“Artículo 1.-

La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto.”[4]

La expresión “…en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto..”,  daría lugar a que igualmente se declare nula la Resolución No.2163 de 2016, por estar rebasando el Ministerio de Transporte su potestad Reglamentaria. Ya que la facultad reglamentaria ejercida por el Ministerio de Transporte no pueda modificar, ampliar o restringir el contenido o alcance de la ley que está complementando, so pena de tener que ser declarado nula la Resolución 2163 de 2016 que reglamenta el Decreto 2297 de 2015 . Y en este caso, en el aparte antes mencionado, estaría rebasando su potestad reglamentaria.

Recordemos, algunos apartes de Sentencias que hablan sobre el tema y determinan los límites de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional:

“POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepto / REGLAMENTO - Concepto / PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA - Reglamento / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance

Así las cosas, en nuestro orden, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley,  a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance. El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 9825; de la Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 17 de junio de 1993, Sentencia C-265 de 2002 y Sentencia C-512 de 1997”

Así las cosas y partiendo que además de esta otra causal para ser declarada nula, los efectos de la Resolución 2163 de 2016, se encuentran suspendidos, mediante Auto No. 2016-00481 del 30 de abril de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y que en la parte motiva del fallo, se puede evidenciar que se han dado todos los requisitos y pruebas necesarias para declarar su nulidad por su expedición de forma irregular, violando normas superiores; como se puede colegir de lo expresado por la Consejera de Estado, en uno de los apartes del referido fallo :

“…Ahora bien, como lo indicó esta Corporación, el efecto jurídico de expedir actos administrativos con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, sin el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio es el de la nulidad del acto por expedición de forma irregular y con violación de las normas en que deben fundarse.

En consecuencia, para la Sala Unitaria se reúnen los requisitos para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusados por violación de las disposiciones invocadas como vulneradas contenidas en la Ley 1340 y su decreto reglamentario”[5].

Negrilla y subrayado fuera del texto.

De lo que se infiere que la Resolución 2163 de 2016, nació con vicio de ilegalidad al violar una ley superior y por ello no es objeto de ningún mecanismo posterior a su creación, que la subsane.

Por lo expuesto, es menester que el Ministerio de Transporte, revise y corrija en posteriores disposiciones reglamentarias del Decreto 2297 de 2015, enfocadas al servicio de transporte público individual en el nivel DE LUJO, manteniendo una libre y sana competencia con el servicio de transporte público individual en el nivel BASICO – taxi, en beneficio no solo de este importante sector de la economía de la ciudad, sino también en protección a los derechos de los consumidores –USUARIOS -, que podrán optar por utilizar un servicio, el que debe ser igualmente serio, seguro y de calidad, pero con tarifas que van a ser inferiores a los del nivel de lujo, como así lo determina la misma ley.

Ejerciendo por supuesto, la Administración Distrital, en cabeza de la Secretaria Distrital de Movilidad, un control riguroso en la calidad de la prestación del servicio a los usuarios, por parte de los taxis, haciendo exigible la utilización del taxímetro electrónico que ofrece seguridad, por ser objeto de verificación metrológica por parte de la SIC y del Instituto Nacional de Metrología, que determinó la Súper Intendencia de Industria y Comercio, bajo la Recomendación 21 de la OIML – Organización Internacional de Metrología Legal – (lo que lo convierte en equipo que no puede manipulado),  mediante Resolución 88918 de 2017 que debe entrar a regir a partir del 1 de julio de 2018.

Por último, aclaro que no pretendo de ninguna manera que la tecnología no haga parte de nuestra economía, pero ésta debe implementarse en primera instancia a los vehículos que ofrecen el servicio de transporte público individual en el nivel de LUJO, como así lo determina la ley y, en segundo lugar, empezar a realizar estudios técnicos serios sobre plataformas e instrumentos que se pongan a consideración científica por parte de las autoridades de metrología, de tal manera que los precios liquidados por la prestación de un servicio de esta naturaleza, sean JUSTOS y seguros, amparando de esta manera la libre y leal competencia y se amparen los derechos de los usuarios.

Atentamente,

 

 

ROGER JOSE CARRILLO CAMPO (Fdo)

H. Concejal

 

c.c. Procuraduría General de la Nación.
       Superintendencia de Industria y Comercio
       Personería de Bogotá
       Alcaldía Mayor de Bogotá,D.C.
       Secretaria Distrital de Movilidad


[1] Ley 1753 de 2015. Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018.

[2] Decreto 2297 de 2015.- Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.3. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la respon­sabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.

 

Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasa­jeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:

 

1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnoló­gicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.

 

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico.

 

Parágrafo 2°. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte”.

[3] Resolución 2163 de 2015.

[4] Resolución No. 2163 de 2016

[5] Auto 2016-00481 del 30 de abril de 2018, Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrada María Elizabeth García González.

Logo de El Concejo de Bogotá en TV
El Concejo de Bogotá en TV

Logo de Sesiones del Concejo de Bogotá
Sesiones del Concejo de Bogotá

Logo de Qué pasó en el Concejo
Qué pasó en el Concejo

Logo de LSC
LSC

Logo de Audiencia Pública de Rendición de Cuentas
Audiencia Pública de Rendición de Cuentas

Logo de Ordenes al Mérito y Convocatorias
Ordenes al Mérito y Convocatorias

Logo de Transparencia
Transparencia

Logo de Gestion Pública Transparente
Gestion Pública Transparente

Logo de Bancadas Informales
Bancadas Informales

Logo de Sindicatos
Sindicatos

Logo de Intranet
Intranet

Logo de Directorio Telefónico
Directorio Telefónico