Bogotá marzo 7 de 2013. El artículo 33 de la Ley 9 de 1989 establece que: “Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles.
Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta Ley o a partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos es decir venderlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior.”
Y ese tiempo se venció y si el Alcalde decide no construir la ALO o variarla en su concepción inicial, entendiendo que el proyecto Petro de la ALO incluye Colegios y la construcción de un sistema férreo, entonces los motivos de utilidad pública establecidos inicialmente desaparecen, adicionalmente los predios adquiridos tampoco eran destinados para la construcción de parqueaderos, porque de hecho el artículo 10 de la Ley, no concibe la construcción de parqueaderos como un motivo valido, por ende los predios adquiridos por el IDU, a raíz de las declaraciones del Alcalde de no construir la ALO o de hacer la PETROALO, deben ser enajenados o vendidos sopena de violar el artículo 33 de la Ley 9, entendiendo que los últimos predios se adquirieron en el año 2007.
Ahora bien el problema hoy es que los bienes no pueden ser enajenados porque están concesionados en parqueaderos, y la indemnización sería sumamente costosa, lo simpático del asunto es que los concesionarios del los parqueaderos son los Nule y habría que indemnizarlos pues la concesión va hasta el año 2015.
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